Según una sentencia de 6 de septiembre de 2018, este personal deberá comunicar las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes y ellos impondrán las sanciones que procedan
El Tribunal Constitucional admite que el personal de las empresas de transporte de viajeros por carretera pueda desempeñar funciones de policía administrativa. En la sentencia de 6 de septiembre de 2018 se respalda la ley del Parlamento de Cataluña 12/1987, de 28 de mayo, sobre regulación del transporte por carretera mediante vehículos de motor, en la que se asigna la condición de agente de autoridad a los empleados de las empresas de transporte de viajeros por carretera en el ejercicio de sus funciones.
En el fallo, cuyo ponente ha sido el Magistrado André Ollero, se indica la norma catalana puesta en entredicho que se limita a asignar al personal referido la condición de agente de la autoridad como título de intervención sobre los usuarios del servicios público del transporte regular de viajeros por carretera, a efecto de “permitir que puedan ejercer funciones de policía administrativa sobre ellos”.
Por esta razón, “dicho personal debe dar cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes, que serán los encargados de imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a la ley autonómica”. En la sentencia se agrega que esa asignación no comporta la admisión por “ese personal de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de las administraciones públicas”.
El Tribunal Constitucional rehúsa las dudas de constitucionalidad planteadas por la Audiencia de Barcelona, por posible vulneración de los artículos 17, 25.1, 149.1.6 y 149.1.29ª de la Constitución, argumentando que la disposición cuestionada se incluye en una ley autonómica dirigida a la regulación de un determinado sector material y “no amplía ni modifica el tipo penal del art. 550 del Código Penal ni define el sujeto pasivo de la acción penal, ni impone al juez penal una concreta subsunción del tipo sino que restringe su ámbito de aplicación al puramente administrativo”.
En relación a ello, el Tribunal clarifica que a diferencia a lo que ocurría en el caso del artículo 38.4 de la Ley 4/2006, Ferroviaria de Cataluña, que atribuía la condición de agentes de la autoridad a los interventores ferroviarios a efectos de requerir responsabilidad por conductas punibles conforme al Código Penal (motivo por el cual se declaró inconstitucional y nulo por la sentencia 50/2018), la disposición adicional que se cuestiona aquí no asigna a los empleados de la empresa de transporte la protección del artículo 550 del Código Penal. De modo que, llegados a la conclusión de que la disposición que aquí se discute no establece una norma penal también se rechaza “la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad en materia penal derivado del art. 25.1 Constitución”. Finalmente, el Tribunal también deniega otra de las dudas de constitucionalidad planteadas en relación a una posible vulneración de la competencia estatal en asunto de seguridad pública.
La resolución explica que reconocer “la condición de agentes de autoridad a los empleados de las empresas de transporte de viajeros por carretera no lo es en el sentido de policía gubernativa sino en el estricto sentido de vigilancia de la observancia por los usuarios. Particularmente, en lo referido al control de la posesión por los viajeros de un título válido de transporte”.
Fuente: eleconomista.es